A consecuencia de la crisis sanitaria que estamos sufriendo a causa de la pandemia del coronavirus surgen muchas dudas en relación con los contratos suscritos que no pueden cumplirse.
Tras la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, las restricciones impuestas pueden afectar a la relación contractual entre las partes, y pueden dar lugar a una modificación de la distribución de la responsabilidad contractual que pueden originar retrasos o en otros casos la imposibilidad de cumplimiento de la prestación.
Veamos qué remedios prevé nuestro ordenamiento jurídico para hacer frente a estas situaciones.
Esta locución latina que se puede traducir como «los pactos obligan» es uno de los principios que preside la teoría general de los contratos.
En virtud de este principio, todo ciudadano está obligado a cumplir las obligaciones contractuales, si bien cuando concurren circunstancias tan anómalas e insospechadas como puede ser la situación actual de pandemia de la Covid-19, es posible que las partes acuerden una modificación temporal en sus contratos.
El arte. 1105 del Código Civil establece en relación con los contratos, que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables.
La fuerza mayor actúa como causa justificativa del incumplimiento contractual, y debe entenderse constituida por un evento surgido a posteriori de la convención, haciendo inútil todo esfuerzo diligente en la consecución del contratado.
A los efectos del artículo 1105 del Código Civil, el hecho determinante de la fuerza mayor debe ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un evento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de ninguna culpa del agente demandado.
Es importante tener en consideración que esta fuerza mayor podrá ser invocada en las obligaciones de hacer, pero no en las de naturaleza pecuniaria, porque como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 266/2015, de 19 de mayo, a las deudas pecuniarios no se les puede aplicar la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica, y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella.
A efectos prácticos, será necesario analizar cada contrato y sus cláusulas caso por caso, para ver si los presupuestos jurisprudenciales que regulan la fuerza mayor pueden ser adaptados a una situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia Covid-19, siempre teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que de ella hacen nuestros Tribunales.
Por otra parte, existe en nuestro derecho la posibilidad de modificar el contrato cuando se ha producido un cambio en las circunstancias que había en el momento de su firma. Esta modificación puede conseguirse acudiendo a un instrumento conocido como cláusula rebus sic stantibus, que no se encuentra regulada en el Código Civil, es de elaboración puramente jurisprudencial e implica una alteración sustancial de las condiciones del contrato. Su finalidad es la de restablecer el equilibrio de las prestaciones de las partes sobre un principio de equidad.
La reciente jurisprudencia acuñada por la Sala Civil del Tribunal Supremo, encarnada en las sentencias de 15-10-2014 y de 30-06-2014 han modernizado y cambiado el alcance de la cláusula rebus sic stantibus, la aplicación de la que hasta a estas sentencias era muy restrictiva, siendo considerada incluso peligrosa para el sistema, cuando suponía una ruptura del principio de “pacta sunt servanda” o de conservación del contrato.
Como indica la jurisprudencia esta cláusula será aplicable a los contratos de tracto sucesivo (aquellos en los que la ejecución de la prestación tiene lugar de forma repetida y prolongada en el tiempo, por ejemplo, las ventas a plazo o los arrendamientos) en los que concurran los siguientes requisitos:
A la vista de lo anterior, la cláusula rebus sic stantibus se perfila como el instrumento jurídico apropiado para resolver los múltiples conflictos económicos que puedan derivarse de incumplimientos contractuales consecuencia del impacto del coronavirus.
Antes de acudir a los Tribunales es recomendable que las partes puedan adoptar un criterio de flexibilidad a favor de la estabilidad de los contratos que tuvieran suscritos, alterando o modificando su contenido para ajustarlos a las nuevas circunstancias mientras dure esta situación excepcional y transitoria.
El govern de la Generalitat, mitjançant el Decret Llei 5/2025 publicat el 26 de març, ha introduït diverses modificacions importants que afecten als propietaris d’immobles a Catalunya, especialment en l’àmbit fiscal. Les principals novetats fiscals per a aquest 2025 són les següents: Impost sobre la renda de les persones físiques (IRPF) S’actualitza la deducció per […]
...
El pasado 26 de febrero, el Gobierno de la Generalitat de Catalunya publicó un Decreto que establece la creación del Registro de grandes tenedores de vivienda, entre otras cuestiones. Este registro tiene como objetivo identificar a los propietarios que poseen cinco o más viviendas en áreas de mercado tensionado, así como determinar quiénes son estos […]
...
Te invitamos a visitar la exposición “Suposem que parlem de tu-ancestres” de Lola Ventós. La inauguración de esta exposición tendrá lugar el jueves 6 de marzo a las 19 h, en la sala de la Cambra de la Propietat Urbana de Girona de la Calle Ciutadans, 12. La exhibición, organizada por la Fundación Atrium Artis, […]
...
El subarrendamiento de una vivienda se produce cuando un arrendatario decide alquilar una parte o la totalidad de una vivienda a otra persona, conocida como subarrendatario. Sin embargo, en estos casos, es el primer arrendatario quien continúa manteniendo su propio contrato de alquiler con el propietario. Esto significa que se mantienen las obligaciones y la […]
...