El 9 de noviembre, se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004 , de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana”.
Así, mucho antes de lo esperado y sin la más que deseable tramitación parlamentaria, el gobierno ha querido garantizar los ingresos de los Ayuntamientos que veían peligrar una fuente básica de financiación.
¿Desde cuándo se aplicará la nueva normativa?
Su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación, es decir, el pasado día 10 de noviembre, y aunque los ayuntamientos tendrán que adaptar sus ordenanzas fiscales en los próximos 6 meses, mientras tanto podrán liquidar el impuesto de acuerdo con lo que se establece en el Decreto-Ley.
¿Tendrá carácter retroactivo?
No, no tendrá efectos retroactivos, por lo que las operaciones realizadas entre el 26/10/2021 y la publicación del Real Decreto-ley no se sujetarán a dicho impuesto de carácter municipal.
¿Qué cambios se introducen?
Los dos sistemas que se articulan, son el llamado objetivo y el que responde a la plusvalía realmente generada.
Estos cálculos podrán ser objeto de comprobación por parte de los ayuntamientos, de acuerdo a una novedad que introduce la norma.
¿Tendré que tributar aunque no haya una ganancia patrimonial?
No. El Real Decreto-ley también da cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional en su sentencia 59/2017 de no someter a tributación aquellas situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos. Para ello, se introduce un nuevo supuesto de no sujeción al impuesto para las operaciones en las que se constate, a instancias del contribuyente, que no se ha obtenido un incremento de valor.
¿Qué tendré que hacer para no tributar en caso de no tener ganancia patrimonial?
El interesado deberá acreditar la inexistencia de incremento de valor declarando la transmisión, y deberá aportar todos los documentos relativos a la transmisión y adquisición. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición se tomará el que sea mayor de entre lo que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria, de acuerdo con la nueva facultad que se otorga a los ayuntamientos.
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